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Hoy es sábado, 23 de noviembre de 2024

NO hubo actos anticipados de campaña por parte del PAN aclara el Tribunal Estatal Electoral en BCS

  De la redacción La Paz, Baja California Sur.-En Sesión del Pleno de fecha jueves 9 de abril, bajo la integración completa del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, se resolvieron por

NO hubo actos anticipados de campaña por parte del PAN aclara el Tribunal Estatal Electoral en BCS

 

De la redacción

La Paz, Baja California Sur.-En Sesión del Pleno de fecha jueves 9 de abril, bajo la integración completa del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, se resolvieron por unanimidad de votos los Procedimientos Especiales Sancionadores TEE-BCS-PES-004/2015 bajo la ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Vergara Monroy y el TEE-BCS-PES-005/2015 bajo la ponencia del Magistrado Presidente Joaquín Manuel Beltrán Quibrera, ambos interpuestos por el C. Héctor Edmundo Salgado Cota, en su carácter de Presidente en funciones del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional (PRI) en el estado de Baja California Sur en contra del C. Carlos Mendoza Davis, por supuestos actos anticipados de campaña y la calidad de garante del Partido Acción Nacional (PAN).

Durante la exposición de los proyectos de resolución, en primer término, se señaló que el proceso electoral local inició el 7 de octubre del 2014, de tal forma que la etapa de precampaña inicio el 7 de enero del 2015, para la selección interna de candidatos a cargos de elección popular, culminando el 15 de febrero del mismo año, y la etapa de campaña inició del 5 de abril y culminará el 3 de junio del presente año.

Tomando en cuenta que los presentes recursos se interpusieron como Procedimiento Especial Sancionador (PES), se tiene que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los principios de derecho penal, tal como lo señala la tesis XLV/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, es que en primer término se tuvo en todo momento la presunción de inocencia del denunciado, y en segundo el deber del actor de acreditar los extremos de sus pretensiones con pruebas que así lo acrediten fehacientemente, así también, se tiene que las pruebas ofrecidas por el denunciante se basaron en notas periodísticas de las que se tomó en consideración el valor pleno probatorio que las mismas pudieran tener, bajo esta tesitura los integrantes del Pleno de éste Órgano Jurisdiccional, definieron que las pruebas consistentes en notas periodísticas no son suficientes para acreditar los supuestos actos anticipados de campaña, toda vez que las mismas se emiten bajo la libertad de expresión del autor de las mismas, por lo que se tiene que una nota periodística solamente arroja indicios sobre los hechos que en la misma se plasman, más no comprueban la verdad absoluta, esto bajo el criterio que guarda la Jurisprudencia 38/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

No obstante lo anterior, dichas notas arrojaban que el candidato a la gubernatura del estado por parte del Partido Acción Nacional (PAN), se encontraba realizando encuentros y cierres de campaña con militantes y simpatizantes del mismo partido, y por las fechas en que se emitieron las notas periodísticas, en etapa de precampaña, por lo que actuaba bajo las normas electorales. Es por todo lo anterior, que las ponencias instructoras, determinaron bajo las normas y principios electorales, resolver la inexistencia de la violación denunciada por el actor.